La siguiente información es proporcionada por la Municipalidad de Bulnes

Poder Judicial de la Nación
Cédula de Notificación

23000065149284
23000065149284
FC Juzgado 1
Fecha de emisión de notificación: 13/abril/2023
Sr/a: ESTADO NACIONAL CONSEJO NACIONAL DE
COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES DE LA
PRESIDENCIA DE LA NACION, GUSTAVO LUIS
D’ANGIOLILLO
Domicilio: 20132764736
Tipo de domicilio Electrónico
Carácter: Sin Asignación
Observaciones especiales: Sin Asignación
Copias: S
Tribunal: JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 1 – sito en LIBERTAD 731 PISO 9°
Hago saber a Ud- que en el Expte Nro. 6466 / 2017 caratulado: ESTADO NACIONAL CONSEJO
NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES DE LA PRESIDENCIA DE LA
NACION c/ MUNICIPALIDAD DE BULNES s/COBRO DE SUMAS DE DINERO
en trámite ante este Tribunal, se ha dictado la siguiente resolución:
Se acompaña copia de la sentencia del 12/4/23 Según copia que se acompaña.
Queda Ud. legalmente notificado
Buenos Aires, de abril de 2023. RR
Fdo.: EMILIANO WIGUTOW, SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 1
Registro N° : 22
6466/2017
ESTADO NACIONAL CONSEJO NACIONAL DE
COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES DE LA
PRESIDENCIA DE LA NACION c/ MUNICIPALIDAD DE
BULNES s/COBRO DE SUMAS DE DINERO
Buenos Aires, 12 de abril 2023.
AUTOS Y VISTOS:
Estos autos caratulados “ESTADO NACIONAL
CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS
SOCIALES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN C/
MUNICIPALIDAD DE BULNES s/ COBRO DE SUMAS DE
DINERO” (expte. n° 6466/2017) de la Secretaría Nº 2, para dictar
sentencia y de cuyas constancias;
RESULTA:
1). En fs. 10/19, se presenta el ESTADO
NACIONAL CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE
POLÍTICAS SOCIALES DE LA PRESIDENCIA DE LA
NACIÓN, mediante apoderada, e inicia demanda por cobro de pesos
contra la MUNICIPALIDAD DE BULNES de la provincia de
Córdoba. Reclama la restitución de la suma de $ 130.000 con más sus
intereses y las costas del proceso.
Señala que a través de la Resolución CNCPS N° 10,
del 9 de febrero de 2011, se le otorgó a la Municipalidad de Bulnes,
la suma de $130.000 en concepto de subsidio, en el marco del
Programa de Transporte Institucional, destinado a financiar la compra
de un vehículo adaptado a las exigencias que requiere el traslado de
personas con discapacidad.
Seguidamente, refiere que el motivo del reclamo
radica en el hecho de que, no obstante haber recibido el monto
indicado, y a pesar de las reiteradas intimaciones efectuadas, la
beneficiaria no rindió cuentas del monto otorgado, en los términos del
decreto N° 961/98 que rige la materia, razón por la cual se declaró la
caducidad del subsidio, lo que conlleva la obligación de restituir los
fondos.
Así las cosas, realiza una reseña del expediente
administrativo a través del cual fue otorgado el subsidio cuya
restitución se requiere en las presentes actuaciones.
Expone que el Comité Coordinador de Programas para
Personas con Discapacidad resolvió aprobar el subsidio solicitado por
un monto de $130.000, notificando al Municipio demandado que el
Comité no financiaría el importe correspondiente al IVA, el que debía
ser asumido por el Municipio.
A continuación, precisa que la resolución que
aprobaba el correspondiente subsidio, determinaba las obligaciones a
las que quedaba sometida la beneficiaria, quedando establecida la
caducidad automática del subsidio ante el incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones.
Alega que la demandada fue intimada en varias
ocasiones a los efectos de rendir cuentas en los términos del régimen
legal aplicable -prórrogas incluidas-, no dando cumplimiento a dicha
obligación, lo que originó que se dispusiera la caducidad del subsidio
otorgado.
Indica que la Municipalidad demandada, solicitó una
prórroga a los efectos de poder adquirir el vehículo, la que fue
concedida por sesenta días corridos habiéndosela notificado de ello
por carta documento CD122954625.
Así las cosas, manifiesta que vencido el plazo
otorgado, y ante el incumplimiento de la demandada, por Acta N°
578, del 25/10/2011, el Comité Coordinador de Programas para
Personas con Discapacidad resolvió inscribir a la Municipalidad de
Bulnes en el Libro de Registro de Beneficiarios Morosos, lo que le
fue notificado por carta documento.
Pondera que ante un nuevo pedido de prórroga
efectuado por la Municipalidad de Bulnes, por Acta N° 596-, del
10/4/2012, el Comité Coordinador de Programas para Personas con
Discapacidad resolvió otorgar una nueva prórroga, esta vez, por
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cuarenta y cinco días corridos, sin perjuicio de recordarle que se
encontraba inscripta en el Libro Registro de Beneficiarios Morosos.
Afirma que la accionada insistió con sus pedidos de
prórroga, la que le fue otorgada, esta vez por el plazo de treinta días
corridos, y ante un nuevo incumplimiento, se le otorgó un nuevo
plazo de diez días corridos- para adjuntar la documentación
correspondiente, vencido dicho plazo sin que se produjeran
novedades, se le envió la carta documento a modo de recordatorio
respecto de cuál es la documentación que debía presentar dentro del
plazo de veinte días.
Indica que, esta nueva oportunidad tampoco fue
aprovechada por la demandada, lo que motivó que por Acta N° 633,
labrada por el Consejo Coordinador de Programas para Personas con
Discapacidad, con fecha 13 de marzo de 2013, haya resuelto declarar
la caducidad del subsidio, conforme el artículo 21 de la Ley N°
19.549.
Ofrece prueba, funda su derecho y hace reserva del
caso federal.
A fs. 20 se imprime a las presentes actuaciones el
trámite de juicio ordinario.
2). En fs. 27/35, comparece el representante legal de la
MUNICIPALIDAD de BULNES, con patrocinio letrado y contesta
demanda, solicitando su rechazo, con expresa imposición de costas.
Como primera medida, realiza una negativa genérica y
pormenorizada de los hechos invocados por la actora.
Reconoce haber recibido los fondos destinados a la
adquisición de un vehículo adaptado para el traslado de personas con
discapacidad, conforme lo manifestado por la actora en su escrito
inicial.
Afirma que el subsidio no fue autorizado por el
Honorable Tribunal de Cuentas de la Municipalidad de Bulnes,
conforme la legislación local que exige que todo acto administrativo
que comprometa gastos sea visado previamente por el Tribunal de
Cuentas, en razón de ello entiende que, no puede exigírsele suma
alguna que no ha soportado el debido control de legalidad del
Tribunal de Cuentas.
Reseña las atribuciones del Tribunal de Cuentas
estipuladas por el artículo 84 de la ley 8102 de la Provincia de
Córdoba.
Entiende que deberá ser rechazada la demanda en
todas sus partes en tanto a los fines de resolver la pretensión de la
actora, es necesario analizar el derecho público local que le da base a
la misma.
Precisa que de la documentación obrante en el
Municipio surge que la Municipalidad celebró contrato de compra de
un vehículo con CENTRO AUTOMOTORES S.A. SUCURSAL RÍO
CUARTO y depositó la suma de pesos ciento quince mil, en concepto
de anticipo para el vehículo MODELO MASTER MINIBUS PKLUX
DCI 120COD IND CDD1 2014.
Agrega que, el dinero del subsidio fue recibido por la
Municipalidad de Bulnes quien lo depositó ante Centro Automotores
a fin de comprar el vehículo objeto del subsidio, y fue ésta quien no
cumplió el contrato, motivo por el cual, entiende que requerir la
devolución de dicho dinero se presenta como un despropósito injusto.
Seguidamente plantea como defensa falta de
legitimación pasiva y prescripción, y solicita que se cie como tercero
obligado al Sr. Javier Ramón Natalucci, excepciones y citación que
fueron rechazadas a fs.56/57.
Ofrece prueba, funda su derecho y hace reserva del
caso federal.
3). A fs. 62 se abre la causa a prueba, y producida ésta,
en fs. 262, queda el expediente a los fines del art. 482 del C.P.C.C. A
fs. 265/270 alega la parte actora no haciendo uso de dicha facultad la
demandada. Finalmente, en fs. 275 se llaman “AUTOS PARA
SENTENCIA”, y;
CONSIDERANDO:
I). Que, en primer término, resulta prudente aclarar que
teniendo en cuenta el tiempo de ocurridos los hechos en debate y lo
dispuesto por el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación (vigente desde el 1 de agosto de 2015), para la resolución del
presente conflicto habré de aplicar el Código Civil de Vélez Sarsfield
(confr. CNFed. Civ. y Com., Sala III, causa n° 2862/10 del 17.11.15;
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Cám. Nac. Civil, Sala B, causa “D., A.N. y otros c/ Clínica Modelo
Los Cedros S.A. y otros s/ ds. y ps.” del 6.8.15; Sala L, causa “G. R.,
A. c/ A., L. A. y otros s/ ds. y ps.” y “D. P., F. c/ A., L. A. y otros s/
ds. y ps.” del 7.8.15; Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y
Comercial de la Nación comentado. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni,
2014, 1ra. ed., t. I, págs. 45/49).
Asimismo, estimo apropiado señalar -y ello con relación
a las diversas cuestiones planteadas y a decidir en estas actuacionesque a los efectos de dilucidar la controversia, analizaré los extremos y
pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del
litigio; esto así, pues sabido es que el juzgador no está obligado a
seguir a las partes en todos sus razonamientos, ni analizar los
argumentos que estime no sean decisivos, ni a examinar o ponderar
cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo aquellas
consideradas conducentes para fundar la decisión que en definitiva se
adopte (Fallos: 272:225; 276:132; 280:320, entre otros).
Tales precisiones son necesarias atendiendo al enfoque
que cada uno de los interesados ha dado a las diversas cuestiones
introducidas en sus respectivos escritos constitutivos del proceso,
como así también a las conclusiones que se extraen de las diversas
pruebas acumuladas en esta Litis.
A su vez, no resulta superfluo agregar que, con miras al
esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva, el deber de aportar
todos los elementos de juicio necesarios para concretar dicho fin
recae sobre todas las partes y, en especial, sobre la que está en
mejores condiciones para hacerlo, comportando los silencios y
evasivas una presunción que abona la postura de la contraparte (conf.
CNFed. Civ. y Com., Sala II, causas n° 8073 del 30.8.91, 9316 del
8.6.93, 7474/93 del 9.11.94, 7637/92 del 17.3.95, entre muchas otras;
M.A. Morello, “¿Hacia una visión solidarista de la carga de la
prueba?”, E.D. 132-953; J. Peyrano, “Doctrina de las cargas
probatorias dinámicas”, L.L. 1991-D, pág. 1034, entre otros artículos
del mismo autor sobre este tema).
II). Que en atención a los términos en que se encuentra
planteada la litis, a tenor de los reconocimientos formulados y de la
prueba producida en la causa, comenzaré por destacar que no ha sido
controvertido el subsidio otorgado a la Municipalidad demandada
mediante resolucion n° 10, por el monto total de $130.000, y que no
cumplió con la oportuna rendición de cuentas, tal como se encontraba
obligada y le fuera solicitado reiteradamente por la actora. Ello ha de
juzgarse así, en virtud de los documentos aportados por el Estado
Nacional (ver Expediente administrativo original reservado en
Secretaría, que tengo a la vista).
III). Que del citado expediente administrativo Nº
26105/2009 surge que el vínculo que unía a las partes tuvo su origen
en la solicitud de un subsidio por parte de la Municipalidad de Bulnes
de la Provincia de Córdoba, en el marco del proyecto “Transporte
Institucional” (conf. fs.2/18 del expediente administrativo que en este
acto tengo a la vista).
Allí el Comité Coordinador de Programas para personas
con discapacidad a través de la resolución 10 del 9 de febrero de 2011
aprobó el subsidio oportunamente requerido, por un monto de
$130.000. Correlativamente, la beneficiaria quedó obligada, entre
otras cosas, a utilizar dichos fondos para el cumplimiento del objeto
del subsidio y a rendir cuenta documentada de la inversión de los
fondos.
Posteriormente ante la intimación a rendir cuenta sobre
el uso del beneficio otorgado, efectuada por el mencionado Comité,
el intendente de la Municipalidad demandada solicitó una prórroga ya
que la entrega del vehículo se encontraba demorada (conf. fs. 124
expt. administrativo). En razón a ello, se le notificó al intendente que
se le otorgaba una prórroga de 60 días corridos para la realización de
la correspondiente rendición de cuentas.
Seguidamente, de las actuaciones administrativas que se
analizan se desprende que habiendo vencido el plazo de la prorroga
otorgada al municipio, sin haber cumplido con la rendición de
cuentas el Comité resolvió inscribir al municipio de Bulnes en el
Registro de Beneficiarios Morosos, decisión que fue notificada por
carta documento con fecha 3 de noviembre de 2011 (v. fs. 137/139
expt. administrativo).
A dicha notificación, con fecha 22 de noviembre de 2011
el municipio demandado contestó que seguía aguardando el ingreso
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de la unidad reservada al país, razón por la cual la concesionaria se
encontraba imposibilitada de realizar la factura en cuestión (v. fs. 141
expt. adm.), en razón de ello el Comité Coordinador de Programas
para Personas con Discapacidad, resolvió otorgar una nueva prórroga
de 45 días corridos para la presentación de la documentación
respaldatoria, la cual a su vencimiento fue nuevamente prorrogada
por el término de 30 días el 10 de abril de 2012. Así las cosas, y no
habiendo dado cumplimiento ante el vencimiento de la última
prórroga otorgada, con fecha 24 de octubre de 2012, el mencionado
Comité decidió intimar por última vez a la Municipalidad de Bulnes
para que en el plazo de diez días procediera a rendir cuentas, y ante
su incumplimiento, con fecha 13 de marzo de 2013 decidió declarar
la caducidad del subsidio conforme lo dispuesto por el art 21 de la ley
19.549 (v. fs. 165/166 y fs.176/177 expt. adm.).
En este orden, corresponde señalar que de las
constancias arrimadas a la causa, no surge que la Municipalidad de
Bulnes haya rendido cuenta documentada de la inversión de los
fondos que le fueron transferidos.
Sin perjuicio de destacar que de la prueba pericial
producida en autos, se desprende que con fecha 1 de abril de 2011 la
Municipalidad demandada efectuó un deposito en efectivo en la
cuenta perteneciente a “Centro Automotores S.A.”, por un monto de
$115.000, el mismo fue registrado en los libros de la Municipalidad
recién el 25/11/2015, es decir más de cuatro años después de haberle
sido otorgado el beneficio en cuestión.
Sumado a ello, debe ponderarse que la demandada no
solo no efectúo la pertinente rendición de cuentas, sino que tampoco
produjo prueba alguna para acreditar que el vehículo fue finalmente
adquirido, y de las constancias obrantes en las actuaciones
administrativas surge, que la demandada fue intimada en varias
oportunidades a realizar la rendición de cuentas del subsidio
otorgado, sin que se obtenga una respuesta satisfactoria por parte de
la accionada.
IV). Que resulta atinado recordar que la validez del acto
administrativo depende del cumplimiento de ciertos requisitos
esenciales, que deben concurrir simultáneamente en la forma
requerida por el ordenamiento jurídico (conf. Marienhoff, Miguel S.,
“Tratado de derecho administrativo”, Buenos Aires, Abeledo Perrot,
1993, Tomo II, pág. 277, 4ta edición actualizada).
A esos fines, el art. 7 de la ley 19.549, menciona los
elementos que todo acto administrativo debe tener para ser válido, los
cuales son: competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y
finalidad.
Es dable significar, además, que reiterada jurisprudencia
del fuero ha dicho que los actos administrativos gozan de la
presunción de legitimidad según el art. 12 de la Ley n° 19.549, lo que
implica la suposición de que el acto administrativo fue dictado con
arreglo a las normas jurídicas que debieron condicionar su emisión.
Ese carácter, debe ser desvirtuado por el demandado que lo impugna
judicialmente (conf. CNFed. Civ. y Com Sala II, causa 5949/05 del
21/12/16).
En este sentido, la jurisprudencia asignó especial eficacia
probatoria a las actuaciones labradas en sede administrativa, con base
en la presunción de validez y regularidad que acompaña a los actos
de los funcionarios públicos (fallos 253:406, 259:398, 268:475, entre
otros).
En efecto, la demandada debía demostrar los
presupuestos necesarios para invalidar el acto, y de esa forma, probar
que la decisión resultó infundada a la luz de las normas que regulan la
materia. A su vez, una de las consecuencias de la presunción de
legitimidad del acto es que resulta necesario alegar y probar la
ilegitimidad de éste (conf. Comadira, Julio Rodolfo; “Procedimientos
Administrativos. Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.
Anotada y Comentada”, t. 1, p. 231, Ed. La Ley).
En consecuencia, no se verifica que la disposición obrante
en el expediente administrativo haya sido impugnada por la
demandada, en virtud de carecer de alguno de los recaudos
enumerados o haya omitido tratar una cuestión esencial.
V). Que la demandada alega que el dinero del subsidio fue
recibido por la Municipalidad de Bulnes quien lo depositó ante
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Centro Automotores a fin de comprar el vehículo objeto del subsidio,
y fue ésta quien no cumplió el contrato, motivo por el cual, requerir al
Municipio la devolución de dicho dinero sería injusto.
En tales circunstancias, es dable destacar que el subsidio
fue otorgado con fecha 9 de febrero de 2011 –con orden de pago de
fecha 2/3/2011-, cabe considerar, como ya he dicho precedentemente,
que transcurrieron más de cuatro años desde el depósito, las
reiteradas intimaciones y prórrogas concedidas por parte del Comité
Coordinador de programas para personas con Discapacidad, y la
Municipalidad ningún momento acreditó la documentación pertinente
que diera respaldo a la compra del vehículo objeto del subsidio (conf.
fs. 130, 137,146 y 166 expt. adm.).
Cabe agregar que la resolución que declara la caducidad
del beneficio, no ha sido cuestionada o impugnada por parte de la
Municipalidad demandada, adquiriendo así, firmeza. De esta forma se
impone, la admisión sustancial de la pretensión contenida en la
demanda, debiendo la accionada reintegrar la suma recibida en
concepto de subsidio.
En consecuencia, la demanda prosperará por la suma
reclamada ($130.000), a la que se añadirán los intereses según la tasa
que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de
descuento a treinta días. Estos accesorios se computarán a partir del
13/3/2013 fecha en que se declaró la caducidad de subsidio mediante
acta N° 633 obrante en el expediente administrativo reservado en
Secretaría, la cual como se dijo, no fue objeto de los recursos
pertinentes y quedó firme, hasta la efectiva cancelación de la deuda.
VI). Que las costas del juicio serán soportadas por la
demandada vencida.
Por lo expuesto, y lo previsto por los arts. 68 y 163,
inc. 6°, del Código Procesal, FALLO: Haciendo lugar a la demanda
promovida por el ESTADO NACIONAL CONSEJO NACIONAL
DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES DE LA
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, en consecuencia, condeno a la
MUNICIPALIDAD DE BULNES, provincia de Córdoba a pagar a
la actora –en el plazo de diez días hábiles-, la suma de pesos
CIENTO TREINTA MIL ($ 130.000) y sus intereses, en la forma
indicada en el considerando V.
Imponiendo a la demandada las costas del juicio (art 68
del CPCC.
En virtud de que en las presentes actuaciones parte de la
primera etapa fue cumplida durante la vigencia de la ley 21.839-
modificada por la ley 24.432-, corresponde efectuar la regulación de
honorarios de los profesionales intervinientes en dichos períodos de
acuerdo a las pautas allí establecidas.
Por ello, teniendo en cuenta el mérito, eficacia y
extensión de los trabajos realizados, el monto reclamado y las etapas
cumplidas bajo la vigencia de la Ley 21.839 –texto según Ley
24.432, incidente resuelto a fs. 56/57, regulo los honorarios de la
letrada apoderada de la parte actora Dra. Marcela Noemí Lago, en la
suma de $ 25.700. Asimismo por los trabajos realizados por el letrado
patrocinante Dr. Gustavo Luis D´Angiolillo, en la suma de $ 31.400
(arts. 6, 7, 9,19, 33, 37 y 38 de la citada ley).
Asimismo, teniendo en cuenta que la segunda etapa y la
tercer etapa del proceso, fueron realizadas bajo la vigencia de la Ley
27.423, y tomando las pautas allí establecidas, regulo los honorarios
de la letrada apoderado de la parte actora Dra. Marcela Noemí Lago
, en 1 UMA – equivalente a la fecha a la suma de $ 14.933.
Asimismo para la Dra. Virginia Alicia Matías en 8,88 UMAs,
equivalente a la fecha a la suma $ 132.605,04 (conf. arts. 14, 16, 19,
20, 21, 26 y 29 de la citada ley Ac 9/23 CSJN).
Los honorarios de la letrada apoderada del demandado
serán fijados una vez que acrediten no encontrarse comprendidos en
las disposiciones del art. 2 de la ley de arancel.
Considerando la naturaleza, complejidad, utilidad y
extensión de la labor del perito que intervino en autos y la proporción
que sus emolumentos deben guardar con los fijados a los restantes
profesionales que han intervenido en todo el proceso, regulo los
honorarios de la perito contador Saúl Dip Mendia en 6 UMAs que a
la fecha equivalen a $89.598(conf. arts. 14, 16, 19, 20, 21, 26, 29 y
61 de la citada ley y Ac. 9/23 CSJN).
Los honorarios regulados no contienen IVA.
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Hágase saber a la parte actora, como así también a la
totalidad de letrados, peritos / consultores y mediadores
/conciliadores intervinientes, que en el término de cinco días deberán
denunciar la cuenta bancaria personal en la que eventualmente
deberán ser depositados sus créditos, a efectos de posibilitar la
transferencia directa por parte de quien los adeude, sin necesidad de
intervención del Juzgado, más que su posterior acreditación en autos.
Regístrese, notifíquese, devuélvase la documentación
original reservada en Secretaría cuando el estado de autos lo
permita y, oportunamente, ARCHÍVESE.
SILVINA ANDREA BRACAMONTE
JUEZ FEDERAL
SILVINA ANDREA BRACAMONTE
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